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Fallos: 230:493 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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dica y farmacéutica a que alude el art. 20 del Estatuto del Peún, antes mencionado. Dichos servicios son contratados por un período determinado mediantg el pago de un precio o abono.

Para eubrir tales servicios asistenciales, la sociedad obtuvo la pertinente autorización del Ministerio de Trabajo y Previsión de la Nación, según se ve en la resolución agregada a fs.

40, habiéndose dado así cumplimiento a la exigencia dispuesta en el art. 20 ¿n fine, de aquel ordenamiento legal. .

4, Desde el punto de vista tributario, las actividades desarrolladas por esta entidad, no tienen cabida en el preeepto del art. 70 de la y Ae poo t. 0. en 1952 (igual al art. 130 del ordenamiento de 1947 y art. 18 de la ley 11.252) que está referido a las "Compañías de Seguros" específicamente. _Si bien el "hecho imponible" está constituído por la "prima" (art. 17 de la ley 11.252) aun cuando en su pereepeión hubiera intervenido un particular, agente o intermediario, lo cierto es que é+ tos siempre lo deben haeer en representación o por cuenta de una "Compañía de Seguros". Coineidente con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que es pasible del impuesto y multa una entidad radicada en el país —que se dedicaba a otras actividades— por haber intervenido en el cobro de primas em su carácter de agente o repre sentante de la Compañía extranjera que contrató el seguro juieio "" Administración de Tmpuestos Internos e./ Chadwick Weir y Cía", €. S.. t. 151, pág. 5).

Naturalmente el caso resuelto por el alto Tribunal, difiere de los contratos celebrados por la sociedad "La Protección Rural", al prestar los servicios asistenciales (médico y farmacíutico) transferidos por diversos patrones, de acuerdo con lo normado en el ya referido art. 20 del Estatuto del Peón. En el sub examen, a lo más, podría aducirse que dicho acto jurídico, participa en cierta medida o tiene alguna semejanza con el contrato de seguro legislado en el art, 492 del Cód. de Comercio.

Pero ello, sin embargo, no autoriza a identificarlo con aquél, hasta el punto de aplicarle un tributo específicamente establecido para las operaciones efectuadas por las "Compañías de Seguros", directamente o por intermedio de agentes o representantes. Extender el ordenamiento fiscal a situaciones no previstas en la ley impositiva, so color de la interpretación amplia de los arts. 12 y 13 de la ley 11.683 t. o, en 1952, lleva implícito el peligro de la invasión por la justicia en el terreno de las facultades reservadas por la Constitución Nacional a otro Poder del Estado. Por eso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido ocasión de deelarar que: °°El silencio o la omisión en materia impositiva no deben ser suplidos por

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:493 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-493

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