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Fallos: 230:500 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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tes, ya que a este respecto, la propia ley —art. 21—, obligaba a cumplir con esta última obligación equiparando y poniendo en un mismo pie de igualdad a los que según el art. 26 de la ley 4349, estaban exeluídos de sus beneficios por no haber efeetuado el aporte.

La situación quedó aún más afianzada y consolidada con la aparición de otra ley —la n? 14.069— pues mediante su art.

9" se declaró computable para todos los efectos de la ley 4349 y sus complementarias, los servicios de earúeter honorario prestados a la Nación u otros organismos directamente vineulados a las ramas de los poderes públicos nacionales, disposición legal que importaba, no solamente incluir en los beneficios de la .— todo el que hubiere prestado un servicio a la Nación en quier tiempo, ya que no se hacía excepciones respecto al A de los mismos, sino que también importaba reconocer esos servicios, aunque éstos se hubieren prestado en carácter honorario y que por supuesto, en su oportunidad, no habían sido pasible de deseuento en concepto de aporte.

La conjunción de diehas normas legales, conseeuentemente, está indicando, que a los efectos de la comparación de servicios, en procura E la obtención de alguno de los beneficios consagrados en la ley de previsión, no pueden existir obstáculos en enanto a la edad del beneficiado y tiempo en que fueron prestados, ni respecto a la gratuidad de los mismos, Para obviar las dificultades resultantes precisamente de la forma honoraria eon que los servicios pudieron ser prestados, ya que por tal cireunstaneia no se tenía un índice fijo sujeto a la escala de aporte, la propia ley 14.069 halló el medio de poder efectivizar la contribución, tanto del empleado como del empleador, estableciendo que la base determinante de esa obligación la constituía el sueldo que para igual o similar función desempeñaba un empleado retribuido según presupuesto vigente en la respectiva época en que el solicitante ejercía sus tareas en forma honoraria.

Opino respeeto al caso del reeurrente, que no existiendo emntroversia acerea de la efectiva prestación de servicios en la époea a que se refiere en su petición, no puede existir impedimento legat nara su reconocimiento, pues, en atención a lo normado en las leves 11.027 y 14.069, no se convierte en eausal para su rechazo, las eircunstancias de haber sido prestado con antelación a la edad de 18 años y la gratuidad de su prestación.

Por ello y los sólidos argumentos que luee el memorial de fs, 22, estimo que corresponde revocar la resolución recurrida, Despacho, 12 de mayo de 1954. — Víctor A. Sureda Graclis.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:500 
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