Que recientemente dicha resolución ha sido eonfirmada por la de fecha 30 de octubre de 1952 en la que se resolvió que solamente tendrán derecho al reconocimiento de esta clase de servicios los afiliados Na lo hayan solicitado con anterioridad al 20 de octubre de 1950.
Que el art. 9" de la ley 14.069 dice textualmente: °°Decláranse computables para todos los efectos de la ley 4349 y sus complementarias los servicios honorarios prestados a la Nación... en eonsecuencia aquella ley que es complementaria de la 4349 se ajusta, en lo que no modifica, a lo que ésta dispone quedando en vigencia el contenido del art. 26 ya que no a e derogado por la ley 11.027, art. 21 (de presuo). .
Que de acuerdo a lo expuesto y oído el Sr, Asesor Letrado, esta Comisión sugiere la aprobación del siguiente proyecto:
La Junta de la sección ley 4349, Aconseja 1 Deelarar que no procede el reconocimiento de servicios prestados por D. José María Sarrabayrouse Varangot en calidad de meritorio en el Poder Judicial, con anterioridad a los 158 años en razón de lo dispuesto por el art. se de la 1er 48 H remo por el H. Directorio con fecha 5 de oetubre de 950.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema. Cámara:
Comparto íntegramente la tesis propugnada por el recurrente en su memorial de fs. 22, porque ella se ajusta a una cabal interpretación de las normas legales que rigen el caso.
En efecto, si bien es cierto que el art. 26 de la ley 4349 estableció el principio de la no computabilidad de servicios prestados antes de cumplirse los 18 años de edad, salvo para los que hubiesen sufrido desuentos deste sa ¡acertermeión, ".
menos cierto, que con posterioridad y a sanción ley 11.027, aquel artículo perdió actualidad, toda vez, que reconocía servicios prestados en cualquier tiempo, declarándolos susceptibles de aportes jubilatorios, vale decir, que ya no era una traba para la computación de servicios el tiempo en que hubieren sido prestados y el hecho de no haber efectuado apor
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:499
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