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Fallos: 230:488 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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prestar los patrones a sus obreros de acuerdo con el Estatuto del Peón (decreto 26.169/44 —ley 12.921— art. 18) y conforme a la transferencia de esa obligación autorizada por el art. 20, a otras entidades que aseguren la efectividad de esos servicios, como es la actora que los toma a su cargo —mediante el pago de una suma determinada. Que no se trata de un seguro a prima fija, como lo crec la Delegación Loeal de la deman dada quien sostiene que están reunidos en el caso los requisitos exigidos por el art, 492 del Código de Comercio, ni se trata de un contrato aleatorio ni existe indemnización alguna de daños, pérdidas o privaciones de luero esperado. Que La Protección Rural S.R.L, es una sociedad de responsabilidad limitada que limita su actividad a la prestación de servicios mé.

dicos y farmacéuticos, como resulta de sus propios Estatutos y no puede constituirse en entidad aseguradora dado su objeto y su carácter, Que en ese abono no se consignan para nada los requisitos esenciales que determinan los arts. 504, ine. 3; 551, ine, 5 y 506 del Cód. de Comereio, como correspondería hacerlo si se hubiera tratado de un seguro. Que es inaceptable la interpretación administrativa cuando aduce que para la aplicación del tratamiento fiseal se guía por el principio de la realidad económica de acuerdo eon el art, 13 de la ley 11.683, porque el impuesto grava a las Compañías de Seguros constituídas conforme a las leyes y reglamentos, y las sociedades de responsabilidad limitada no están autorizadas a contratar seguros (art, 3, .. 11.645), ni la prestación de los servicios referidos está sujeta a la vigilancia y contralor de la Superintendencia de Seguros según su propia resolución dietada en el exp. 5414/950 "Año del Libertador General San Martín", tarea que eorresponde al Ministerio de Trabajo y Previsión. Que la propia ley 12.958 —art. 4— conereta exactamente lo que es una eompañía de seguros para aplicar el art. 130 citado, cuyo gravamen motiva este trámite, exigiendo que tenga su eapital social representado en acciones o cuotas nominales, estruetura jurídica que no reúne la actora que no emite acciones ni su eapital se somete a los negocios de Bolsa. Sostiene por último que la Dirección General Impositiva no está facultada para ercar sujetos del impuesto al margen de la autorización que otorga el único organismo competente para ello: Instituto Argentino de Reaseguros que es quien suministra la nómina de las Compañías que realizan esas operaciones gravables.

Agregadas por cuerda separada las actuaciones adminis.

trativas (exp. 264 —Seguros— y Acta n" 1/83/1951 —Distrito Cañada de Gómez— Impuesto a Seguros) y admitido el eurso de la demanda, de conformidad fiscal, la contesta a fs.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:488 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-488

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