pereiban los que asignan los Estatutos ala Asamblea General —art. H1 del Código de Comercio— debe subsistir ese caráeter de Directores en el gobierno de la sociedad. Si el art. 335 dispone que los Directores son los que deben hacerse cargo de la administración y fiscalización, forzosamente hay que admitir que la remuneración que lesacuerda el art. 341 lo es por el desempeño de esa función y no por ostentar una representación en la que no se cumpla con ninguno de los actos de gestión administrativa o fiscalizadora que le impone la ley.
Lo expuesto procura definir el carácter de la función desempeñada por el Sr. Melián, que no ha sido otra que la de Director, percibiendo las retribuciones inherentes a ese cargo, fijadas por el Directorio o los Estatutos, según el art. 54 de óstos —Fs, 131—, De conformidad también a otra ley, que si bien no inteera las de previsión social no por ello debe dejarse de aplicar, el sueldo de Director como cualquier otro estipendio, no es eomputable para un beneficio jubilatorio, úesde que dicha ley no coneeptúa empleado de esa especie de actividad, al que resulte elegido por determinados períodos de tiempo —Deereto 20.268 reglamentario de la ley 12.637, En definitiva estimo, que el recurrente en su condición de Director de entida! bancaria, es un mandatario o representante legal de la Sociedad, que lo coloca en situación de empleador y que por consiguiente, en uno y otro supuesto, no puede atribuírsele el hecho de desempeñar un nuevo °°empleo" que torne incompatible el goce de la jubilación con la asignación que le corresponda en aquel carácter, por euya razón no le alCanra la prohiiiiónane a tal rrepreto cantiaie el 41:49 de la ley 11.575.
Corresponde en consecuencia, revocar la resolución recurrida. Despacho, 10 de mayo de 1954, — Víctor A, Sureda tiraclis,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TranaJo Buenos Aires, 23 de julio de 1954, Vistos y Considerando :
El Instituto Nacional de Previsión Social dispone en su tenida de de de a: que el treurtate D. Aguila anti Melián, debe devolver a lá Sección Ley 11.575 el importe de los haberes jubilatorios que percibiera desde el 11 de julio
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:425
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