ya que la institución en que está recluído el beneficiario del presente recurso es de carácter privado, Pues bien, V. E, dijo en esa oportunidad, que la aceptación de la mencionada facultad a favor del direetor del hospicio era insostenible "dentro de un régimen constitucional que ofreee las garantías de no poder ser arrestado sino en virtud de orden escrita de antoridad competente, o penado sin juicio previo, y que asegura la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos. Dentro de ese mismo régimen de garantías, no existe otra autoridad competente para restringir la libertad de las personas que la de los jueces designados por la ley, y esa uorma es de más rigurosa aplicación aún en el presente caso, en que la causa invocada para la detención es la insania de la persona objeto de ella, desde que con arreglo a las leyes de la Nación ninguna persona puede ser tenida por demente sin que la demencia sea previamente verificada y deelarada por juez competente (Código Civil, art. 140).
Que si bien hay que "eeonocer, como un mal necesario impuesto por razones de hamanidad, el derecho y nún el deber de mantener reeluídos a los dementes,cuando así lo exige la protección que se les debe a ellos mismos y la seguridad de los demás, tales medidas, de índole excepcional, no pueden justificarse sino en los casos en que sea estrietamente indispensable afectar la libertad del enfermo y con los mismos reeaudos que se exigen para cualquier otra detención, a fin de evitar que, so-pretexto de curación o de seguridad de los insanos, pueda privarse impunemente de su libertad a los que no lo son. Y aun euando en los ensos de verdadera urgencia sea forzoso proceder a la internación inmediata del presunto insano, la medida de carácter policial sólo puede justificarse como preventiva, es decir, con los mismos earaeteres con que las leyes procesales antori
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:333
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