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Fallos: 230:332 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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en una situación como la que ha motivado el sub-judice, Cualquiera sea, en efecto, el tenor de la legislación provincial sobre el punto, es evidente que ella debe eeder frente al texto expreso de la Constitución Nacional, cuya observancia es obligatoria para los jueces de todos los fueros (art. 2? de la Constitución).

Ello sentado, considero que no es exueto el argumento que, a mayor abundamiento, ha hecho valer el tribunal apelado. Contrariamente a lo que se afirma, la internación de Selim Yedid no se ha verifiendo de acuerdo con los reenudos legales, al menos desde el punto de vista de las garantías que asegura el art. ?9 de la Constitución Nacional.

En efecto, si como lo establece esta última disposición nadie puede ser arrestado —lo que equivale a decir que nadie puede ser privado de su libertad personal— sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, es indudable que la opinión de uno o de varios médicos, cualquiera sea el grado de su competencia, no puede bastar para legitimar la internación de una persona contra su voluntad, porque no existe ninguna disposición legal que atribuya semejante faenltad a los profesionales en el arte de eurar. Es preciso que medie orden de autoridad competente y esa antoridad no puede ser otra que la de los jueces, en situs; ciones como la del sub-judier, V. E. ya tuvo ocasión de examinar, bajo el imperio de la anterior Constitución, una emusa que presenta similitud con la de autos, Se disentía allí —también por la vía del habras rorpus—, la faeultad del director de un hospicio de alienados para juzgar por sí solo de la insania de las personas internadas en el establecimiento y para mantenerlas reeluidas por su propia antoridad: lo que significa —interesa observarlo— «que allí existía un principio de autoridad que aquí no media,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-332

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