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Fallos: 230:193 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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reducidos de acuerdo a la ubicación del bien— es, así, de una inoperancia evidente.

Quinto: Que corresponde desechar los argumentos de la parte demandada en sus escritos de fs. 28 131 según los cuales e dad eo raivación debe, 1°) incluir una suma que compense la desvalorización de la moneda, y 2) debe tente «a cuenta la valorización experimentada por os inmuebles de la zona donde se halla ubicado el bien que se expropia y el proceso inflacionista que, —a estar a las expresiones de la misma parte— hoy soporta la economía nacional; porque, conforme a lo reiteradamente resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "el resarcimiento correspondiente al dueño de la cosa expropiada no tiene por objeto ponerlo en condiciones de sustituirla por otra fundamentalmente igual. Aquél debe ser fijado con referencia a la fecha de la demanda o de la ocupación del bien por el expropiante cuando ésta es anterior a la estimación de los peritos, y con prescindencia de la valorización experimentada por la propiedad y el dinero entre esas fechas y la de la sentencia. La demora en el pago sólo da derecho a cobrar los intereses respectivos, a menos que la indisponibilidad de la suma respectiva hubiera causado un perjuicio eonereto, distinto de la mera improduetividad del capital". (Fallos:

208, 164; 209, 333; 211, 606); perjuicio conereto que, en el cano, no se ha probado. Tampoco corresponde indemnización eta embsehte de delerimnin de de Mased (Pelo Sezto: La parte actora adeuda desde la fecha de la desposesión —14 de marzo de 1949— los intereses reclamados a fs. 28, sobre la diferencia entre la suma depositada al interponerse la demanda y la que se manda pagar por esta sentencia.

Las costas, cuya imposición al expropiante pide el expropiado en el citado escrito, «on a cargo del primero: DOES A Sumo que importa le indemaiaión que es acreedora la parte según el presente pronunciamiento, excede la cantidad ofrecida más la mitad de la diferencia entre ésta y Ja suma reclamada.

Por los fundamentos que preceden y disposiciones legales a e e secuencia, ex| a ——]] A —] AE ¡mero de esta sentencia; mediante el pago de la suma de 260.000 m/n., de los cuales $ 384.300 corresponden al valor del terreno y $ 5.300 al de las mejoras, Con intereses desde el 14 de marzo de 1949, sobre la diferencia entre la suma depo

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-193

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