la cesion del contrato de la sal hecha por Cassanello y Compañía á Don José Ferro; llenan las condiciones que establece la ley en cuanto á su forma y el tiempo transcurrido por haber sida notificado Don Domingo Garbino, segun lo dispuesto por el artículo 564 del Código de Comercio al ser demandado.
xv Que asímismo lo alegado por el demandado en cuanto al tiempo indebido en que se ha producido la prueba, se halla contradicho debidamente por el certificado del actuario 4 foja 412 y que aun cenando no lo estuviese en esa forma, aparece de autos que toda la prueba que ha sido necesario recibir fuera de esta jurisdiecion, se ha producido con intervencion del apoderado de Garbino en Buenos Aires y del mismo Garbino en Gualeyguaychú, sin reclamar ni escusarse de asistir 4 los actos correspon= dientes á su recepcion, lo que justífica que se ha consentido en ella y que no se le creyó entónces fuera del término legal.
XvI Que por todos estos datos y el principio de buena fé y verdad que debe ser la regla de las operaciones mercantiles, el juzgado ha hecho las deducciones que ha creido propias para adquirir como tiene adquirida la evidencia de la responsabilidad de Garbino sobre el pago de la sal que sele reclama con lejítimo derecho, y Por tales fundamentos y leyes citadas, definitivamente juzgando vengo 4 condenar al citado ¿on Domingo Garbino al pago de la suma de siete mil tres cientos un patacon, cincuenta cóntimos, importe del cargamento de sal que le fué entregado ! del buque e Favorito » con mas los intereses vencidos 4 estilo
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:707
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