DE JUSTICIA NACIONAL 093 sonas de la Capital, en cuanto fuesen de naturaleza ó carácter tal que pudiese dejarlas sujetas á su jurisdiecion, que es la mayor estension que puede darse ú este artículo de la ley; pero no tambien quedaba comprendida en la concesion la Municipalidad, sea considerada en su simple enpacidad jurídica, sea en su capacidad pública 6 administrativa, porque ni los términos, ni el espíritu de la recordada ley, ni siquiera las necesidades transitorias á que proveía autorizan á establecer que el Congreso la dejó sometida á las reglas y las autoridades de un poder provincial con alteracion profunda de los principios constitucionales que nos rigen, sin que existieran á la sazon como queda insinuado, un motivo 6 necesidad especial que esplicase semejante concesion; 2 Que sería una consideracion digna de tenerse en cuenta y resolver á su respecto segun los principios de la Constitucion Nacional la de que, la demanda de un ciudadano estranjero, residente en la Capital, contra la Municipalidad de la misma no es por razon de las personas un caso de los designados en el artíenlo 100 de la Constitucion, si estuviese organizada la administracion de Justicia de esta ciudad ; pero no estandola como no lo está, debe resolverse que es provisoriamente por lo menos de la competencia de este juzgado el espresado caso, porque no sería justo admitir que sus vecinos ni tengan jueces 4 quienes recurrir en demanda 6 garantia de sus derechos, y en todo caso mas regular que sean los jueces de la Nacion y no los de provincia, los que conozcan de las obligaciones dela Municipalidad en su carácter de persona jurídica ó de la legalidad 6 justicia con que haya usado de sus facultades administrativas en su carácter público; 3° Y finalmente, que la presente cuestion no cae ú todas luces bajo lo contencioso administrativo, por cuanto la Municipalidad al pactar el radio del « Mereado Independencia » no procedió como poder público 6 administrador sinó como persona jurídica 6 simple particular, segun se desprende de los mismos términos
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:693
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