tercero la conservacion de tal radio por un tiempo dado, so esponia suprimiéndolo á una cuestion de daños y perjuicios. Esta cuestion en nada afecta ní compromete las facultades de la Corporacion, ní en manera alguna puede considerarse contenciosa administrativa.
No vacilo por lo espuesto, en pedir la confirmacion de la sentencia apelada.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Noviembre 25 de 1681.
Vistos: Considerando que la Justicia Federal es competente para conocer en las causas en que son partes una municipalidad argentina y un súbdito estrangero, como lo tiene declarado esta Corte ( Serie dos, tomo cinco, página doscientos sesenta y cuatro de los fallos) de conformidad con lo dispuesto en el artículo dos, inciso dos, de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales.
Que no hay ley alguna que haya modificado posteriormente estas disposiciones.
Que cuando las Municipalidades contratan con particulares ó so suscitan cuestiones sobre la ejecucion y cumplimiento de esos contratos, proceden como personas jurídicas, pudiendo en tales casos demandar y ser demandables ante los Tribunales de Justicia.
Por estos fundamentos, los concordantes de la sentencia apelada, y lo espuesto y pedido por el señor Procurador General, se confirma con costas dicha sentencia. Satisfechas las de esta instancia y repuestos los sellos devuélvanse, 4. D. GONOSTIAGA. — 3, DOMINGUEZ, — O. LEGUIZAMON. — ULADISLAO FRIAS. — 5. M. LASPIUR.
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:695
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