En este caso se encuentran los pagarés de fojas 1 y 3. Los términos de la ley son tan absolutos, que no veo razon que pudiera exonerar de la multa á los que los firmaron.
Cierto es que la disposicion vijente obliga al uso del sello Nacional y Provincial en los casos en que los interesados quie= ran reservarse el derecho de ocurrir á una ú otra jurisdicción.
Pero, no es menos cierto que esta consideración no puede despojar al Poder Nacional de una facultad que la Constitucion le acuerda. No es menos cierto tampoeo, que, sí alguno de los sellos debiera ser suprimido, es mas natural lo sea el Provincial, en vista de la supremacia indisputable de las leyes de la Nacion, sobre las leyes de Provincia.
Estoy, por lo tanto por la confirmacion de la sentencia apelada, Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte ! Buenos Aires, Novirimbre 5 de 18SI.
Vi-tos: por sus fundamentos, y por lo espuesto y pedido por el señor Procurador General se confirma el auto apelado de foja nueve y su concordante de foja diez y ¡siete, en la parte relativa á la multa impuesta por no haberse estendido con el sello nacional correspondiente los pagarés de fojas una y dos, y se revoca en la parte que impone dicha multa por no haberse estendido en papel sellado nacional las protestas de fojas dos y cuatro, por cuanto no existen Escribanos Nacionales de Registro y que puedan emplear papel sellado nacional en las escrituras. Satisfechas las costas y repuestos los sellos devuélvase, 4. E. GOROSFIAGA. — 3. DOMINGUEZ. — 0. LEGUIZAMON. — ULADISLAO FRIAS, — | M. LASPIEN. 4 4
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:639
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