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Fallos: 23:460 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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licitud de Acosta tendría que entrar forzosamente á considerar si en el caso presente hay 6 no una verdadera desercion del servicio de las armas, en el sentido legal, lo que comprende esclusivamente á otro fuero.

III. En verdad : el delito de desercion del ejército de línea, no es de los enumerados en la ley penal de la Nacion de 14 de Setiembre de 1803, que la misma sujeta 4 la jurisdiccion esclusiva de los Tribunales Federales.

1Y. Léjos de esto, dicho delito, en la nuestra, como en las demas lejislaciones conocidas, pertenecia de lleno al fuero militar y como tal está rejido esclusivamente por las ordenanzas del Ejército. Colon, por Bacardi, tomo 3", páginas 117 y siguientes y el Dr. Tejedor Curso de derecho criminal, página 335, al clasificar este delito y determinarle sus penas se refiere únicamente á las ordenanzas militares.

Y. Esta verdad se vé mas claramente en los términos de la ley de reclutamiento, Setiembre 20 de 1872, título 3", «de los destinados », artículo 16: « Serán destinados al ejército de línea: » en inciso 2" : «Por cuatro años los guardias nacionales que estando en servicio activo desertasen de El». Inciso 3":

« Por cinco años los que estando destinados para componer un contingente, fugaran antes de incorporarse al ejército 6 de llegar al punto á que fueren destinados ».

VI. De estas disposiciones resulta con toda evidencia que la justicia federal únicamente ejerce su accion sobre desertores ó prófugos que solo invisten el carácter de guardias nacionales y que son rejidos por otra lejislacion que los soldados de línea.

Por estas consideraciones y de perfecta conformidad con lo espuesto por el señor Fiscal, el Juzgado se declara incompetente para conocer y resolver en la solicitud de Silverio Acosta. Así lo resuelvo y firmo en mi despacho, en Tucuman, á los seis dias de Abril de mil ochocientos ochenta y uno.

Renigno Vallejo.

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:460 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-460

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