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Fallos: 23:453 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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perjuicios Langan; 2" Que segun el principio de legislacion nniversal nadie tiene el derecho de hacerse justicia por su propia mano, pues debe ocurrir á los jueces en los casos necesarios, que para eso fueron investidos; 3 Que el hecho de declarar por si, el Directorio ó su Presidente, roto el contrato de fojas 3 y 4 constituye un acto de haberse querido hacer justicia por su mano, agravado con la circunstancia de no cir para nada al contratante como lo confiesa; 4 Que el caso de atenerse al solo dicho de sus empleados sin vir al que se vá á echar de un servicio, solo es aplicable á dependientes que no están por emnmtrato de tiempo fijo y jamás 4 un contratista; 5" Que los hechos alegados de parte del Ferro-Carril de haber faltado Lungau, serían atendibles si se tratase de una demanda de rescision ó si hubiera el Ferro-Carril puesto esta clase de demanda por vía de reconvencion, y no habiendo uí una ni otra cosa es sin objeto su relacion, pues solo habría sido pertinente en el caso de haberse puesto una demanda de ese género; Que es inexacto que en el contrato figure la Empresa del Ferro-Carril como un tercero y que Langau haya contratado para servir al público, pues el Ferro-Carril no es representante del público y el contrato es para mejorar el servicio al consumidor ó al público que veupa esa vía, consultando sus conveniencias en su mayor crédito y desarrollo lo mismo que sí mandara construir mejores coches, el emstructor no por eso serviria al público sinó únicamente ú la Empresa; de modo que en el contrato en cuestion la Empresa del ferro-earríl es meramente contratante; 7" Que si bien el artículo 65, título De los contratos en general, Código Civil, establece, que él que no ha cumplido un contrato y no ofrece cumplirlo no puede demander su cumplimiento á la otra parte, esto se refiere á los contratos que todavía no han empezado á tener ejecucion y no como en este caso que hacia algunos meses estaba en pleno ejercicio por ambas partes, ántes que lo rompiera el Ferro-Carril; 8" Que los perjuicios que se

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-453

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