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Fallos: 23:44 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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eludad las carretas de campo, debiendo ser conducidos solamente en los carros habilitados para ese tráfico.

Cuario : Que medidas reglamentarias de esa clase son estrictamente de carácter Municipal, y en mas 6 menos estension, se observan en esta misma Capital, como en todas partes, ya por razones de policía, ya de hijiene, 6 de simple ornato.

Quinto : Que ellas solo podrian afectar las disposiciones constitucionales bajo el punto de vista del impuesto, en caso que los cereales que no hiciesen mas que pasar por el Municipio, quedasen, como se pretende, forzosamente sujetos á pagarlo; pero que, no solo no es esto exacto sinó que el único efecto que puede tener la Ordenanza á eso respecto, consiste en que los cereales sean acopiados y preparados para el trasporte, en unos puntos en vez de otros.

Sesto: Que aunque el cambio produjera alguna perturbacion en los intereses particulares, 4 mas de ser transitoria, ella no recaeria sobre los cereales, sinó sobre las propiedades en que antes hubiesen sido acopiados.

Sétimo: Que si pudiera ser cuestionable la reglamentacion en cuanto se refiere á los carros patentados toda vez que pretendieran los dueños de los cereales hacer el trasporte en carros semejantes de su propiedad, ese caso no viene comprendido en la presente cuestion, y no debe, por lo tanto, ser tomado en consideracion. , Octavo: Que en el mismo caso se encuentran las razones tendentes á demostrar que la Ordenanza es contraria á los intereses generales del Comercio, y en particular á los de la Provincia de Santa Fé, porque el terreno de las conveniencias es absolutamente estraño al Poder Judicial ; estando limitadas sus facultades á aplicar las leyes y reglamentos tales como son, con tal que emanen de autoridad competente y no sean repugnantes á la Constitucion, Noveno: Considerando que en virtud de la citada ley de

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:44 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-44

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