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Fallos: 23:38 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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sumo local, la devolucion de la suma que le ha obligado á pagar el espresado rematador D. Juan Terross, por las diversas partidas de trigo 4 que se refiere on su demanda, y sobre las que ha versado su prueba; por cuanto ellas no fueron destinadas al consumo del municipio, sinó 4 la exportacion unas, habiendo las otras solo transitado para otro municipio provincial, segun lo ha acreditado con el testimonio de los corredores y cargadores de los buques que las han conducido; atribuyendo para así solicitarlo, el carácter de inconstitucional 4 ese cobro y 4 la ordenanza que lo autoriza.

La Municipalidad, citada de eviecion por Terroza, haciendo suyo el pleito y sin negar aquellos hechos que por ende deben reputarse verdaderos, sostiene la constitucionalidad del cobro y de su ordenanza, corriente 4 foja setenta y seis; por cuanto esta en sus términos solo grava los trigos y harinas que se destinen al consumo local, esceptuando los que en los carros particulares del municipio pasen desde las plazas destinadas para frutos á su embarque, y los que venidos por el (erro-carril Central Argentino, pasen de la estacion al puerto á igual objeto; considerándose destinados al consumo los que se descarguen en el municipio.

Y considerando: 4° Que es fuera de toda discusion el ser completamente prohibido por la Constitucion Nacional á los Gobiernos de Estado, y con mayor razon 4 toda otra autoridad de Provincia, imponer bajo cualquier denominacion 6 furma, contribuciones ó derechos, Á los efectos ó productos nacionales que ¿ransiten por una Provincia 6 se destinen á la enportacion ; siendo este un atributo conferido esclusivamente al Congreso General, y solo para objetos nacionales; artículo 4°, y artículos 67 y 108 de la Constitucion de la República ; de acuerdo con la de Estados-Unidos, seccion 4", artículo 4°, parte 2°.

2 Que si bien la ordenanza municipal salva ostensiblemente esos principios, pues dice que solo debe gravitar el impuesto en

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:38 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-38

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