evitando cuerdamente una perjudicial colicion administrativa, y reservándose el derecho de ocurrir, como lo ha ejecutado, ante los Tribunales competentes, para obtener la correspondiente devolucion; pues todo ello está en perfecto acuerdo con el sentido del artículo 555, inciso 43" de la Constitucion Provincial que así se espresa: pudiendo los funcionarios encargados de la percepcion, ejecutar administrativamente el pago ; quedando libre al contribuyente su accion para ocurrir á los Tribunales para la decision del caso, prévia constancia de haber pagado.
Por estos fundamentos, se declara 4 la Municipalidad obligada á la devolucion 4 D. Cárlos Casado de los impuestos que le hubiera cobrado en el año anterior el rematador D. Juan Terroza por los trigos introducidos y exportados de este municipio, 6 que hubiera conducido en tránsito para otro destino ; segun lo solicitado en el escrito de demanda. Notifíquese original. Repóngase.
Fenelon Zuviría.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Rosario, Mayo 6 de 1881, Suprema Corte:
Bajo la denominacion de impuesto de consumo, la Ordenanza Municipal de 10 de Enero importa una limitacion, y podria aun mejor decirse, una anulacion del derecho que la Constitucion garante á todo habitante de la República para remitir libremente á otras provincias, ó para exportar artículos de produccion natural ó estrangera.
Segun esta Ordenanza, pagarán este impuesto de consumo los cereales que entren al municipio del Rosario, con escepcion de los que pasen de las plazas ó del Ferro-Carril en carros patentados directamente á embarcarse.
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:40
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