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Fallos: 23:41 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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No deja de ser ingeniosa semejante combinacion, y es, sin disputa, bien calculuda para llenar las arcas de la Corporacion Municipal, Sábese que el puerto por donde se hace todo el movimiento marítimo del Departamento del Rosario, se encuentra dentro del municipio del mismo nombre.

Los cereales que este Departamento produzca 6 que vengan de fuera de él con el objeto de esportarse, deberán entrar por consiguiente, al Municipio, y como, ni siempre habrá buque disponiblo, ni bastantes carros patentados, y como es además mas que probable que en adelante no se embarque una fanega de trigo ó de maiz sin depositarse préviamente, á fin de prepararla para el embarque, secándola, es claro que no vendrá una fanega á la ciudad del Rosario para esportarse, sin que pague el tal derecho de consumo. Y es lo mas original que este derecho vendria á pagarse precisamente por los cereales que no van ú sor consumidos, puesto que se embarcan, No es por consiguiente el derecho en cuestion, sinó un verdadero derecho de tránsito ó de esportacion disfrazado, La imaginacion de las autoridades de Provincia es fecunda para arbitrar recursos. Bajo los mas variados pretestos, bajo las denominaciones mas diversas, ya como impuesto de policia 6 de seguridad, ya como impuesto de consumo, la garantía constitucional desapareceria por completo, si V. E, no la mantuviera con mano firme en toda su fuerza.

Apoyado en estas consideraciones, pido la confirmacion de la sentencia apelada.

Eduardo Costa.

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:41 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-41

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