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Fallos: 23:415 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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estarso 4 lo que resolviesen sobre ella los Tribunales de Provincia. y Y considerándo, que conforme á lo dispuesto por el artículo cuarenta y cinco de la ley de procedimientos, las cuestiones de competencia pueden promoverse ó por inhibitoria ó por deelinatoria de jurisdiccion, entendiéndose que el que hubiese optado por uno de esos medios, no puede abandonarlo y recurrir al otro; Que no es exacto que en el presente caso se haya entablado primero la deelinatoria que la inhibitoria de jurisdiccion, sinó que ambas se han empleado y tramitado simultáneamente ; Que esto empleo indebido de los dos medios al mismo tiempo, podria cuando mas justificar la condenación en las costas del incidente sobre declivatoria, si se hubiese ocultado al Juez de Seccion que se habia recurrido á ese medio, al mismo tiempo que se empleaba el de la inhibitoria ; Que lejos el demandado de ocultar esta circunstancia al Juez de Seccion, consta de ambos que la manifestó espresamente ; Que respecto al fondo de la cuestion de competencia, es indudable que habiéndose probado que el demandado es estrangero y los demandantes argentinos, el conocimiento de la causa corresponde al Juez de Seccion, Que sin contestar ú la demanda el demandado se ha valido de los dos referidos medios de competencia simultáneamente, y no puede por tanto entenderse prorogada la jurisdiccion del Juez de Provincia, segun lo prescripto por el inciso cuarto del artículo doce de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales.

Por estos motivos, la Corte revoca el auto apelado de foja diez vuelta, y usando de la facultad que le confiere el artículo diez y siote de la precitada ley, declara que el Juez de Seccion es el competente para conocer de este usunto.

Ordena en consecuenvía, que prévia sutisfuecion de costas y reposicion de sellos, se devuelvan los autos, y que se comunique

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-415

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