vuelta y treinta y seis, que intervino en su ejecucion vijilándola y examinando los materiales.
Quinto. Que á pesar de haberse estipulado en el contrato de dos de Enero de mil ochocientos ochenta, que quedaba completamente rescindido el de sociodad de catorce de Octubre del año anterior, las obras mencionadas han quedado indebidamente eifpoder de Bieckert, con posterioridad al segundo contrato invocando una estipulacion dejada por éste sin efecto, Sesto. Que á mérito de esta circunstancia, y constando que las obras no han sido pagadas, Bieckert no ha podido apropiárselas sin contraer por el mismo hecho la obligacion de pagarlas al constructor, que tiene derecho preferente para cobrar su importe.
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de foja ciento eincuenta y tres, en cuanto absuelve de la demanda á Don Emilio Bieekert; y se declara que éste queda obligado á abonar á Don Tomás Dorbridge en el término de diez días despues de ser notificado, la suma de diez y nueve mil setecientos sesenta y cinco pesos moneda corriente á que asciende la cuenta de foja primera, con el interés del Banco de la Provincia desde la fecha de la demanda.
Satisfechas las costas y repuestos los sellos, deruélvase.
Notifíquese con el original.
1. D. GOROSTIAGA, — 3, DOMINGEEZ. —
O, LEGUIZAMON. — ULADISLAO FRIAS.
— 6. M. LASPIER.
— T. xv —°
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:403
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