espresa, de la ley segun la cual son de interpretacion restrictiva los hechos que induzcan 4 probarlas, (Art. 7, tit. « De la renuncia de los derechos de los acreedores, Código Civil).
Cuarto: Que segun esto y limitándose en cuanto á este negocio se refiere la intencion de las partes en la referida transaccion á la cesion de la marca de fábrica que fué propiedad de Lagomarzino y á setecientas docenas de porrones con dicha marca, ú mas de los comprendidos en el inventario de la referencia del contrato público de 4" de Noviembre de 1878, no sería legal estender la obligacion del demandado á mayor cantidad que la consignada en el documento que la comprueba, pero ni siquiera seria equitativo hacerlo así, porque no es de suponer que se hubiese obligado á entregar una cantidad mayor y quizá doble, que tuviera ó esperara recibir del estrangero sin exigir á los causantes de los demandantes mayores concesiones compensatorias, Quinto: Que lo anteriormente espuesto basta para demostrar que en el caso presente al menos, no es verdad que la adquisicion de la propiedad de una marca de fábrica importe adquirir derechos, á todos los objetos 6 envases que la lleven, porque siendo el orígen de aquella una transaccion, debe como queda dicho á la intencion manifestada ó equitativa de las partes.
Sesto: Y considerando respecto de lo pedido por el demandado:
Primero: Que habiendo consentido este Juzgado y veriticádose el embargo, foja 42, bajo la responsabilidad de los demandantes, son estos responsables, desde que fué mandado bajo su responsabilidad, de todos los daños y perjuicios causados al demandado (Combinacion de los artículos 59, tít. 1°, De la Naturaleza y orígen de las obligaciones, y 8, y sus concordantes; tit. 4", De los hechos, Código Civil).
Segundo : Que no estando justificados los daños y perjuicios, ni establecida una base para su determinacion debo ser esto materia de otro juicio.
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:395
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