cientas docenas de porrones con dicha marca, cuya obligacion cumplió religiosamente ; no siendo cierto que les hubiese vondido todos los porrones de su propicdad que tuvieran dieha marca, como tampoco lo es que los haya recojido ocultamente y menos aún con el propósito que sin fandamento alguno le atribuyen los actores ; Que es verdad que tiene una cantidad de porrones de la referencia, pero que siendo suyos y no usándolos en la República, tiene derecho 4 conservarios ó mandarlos fuera del país y conCluye pidiendo el rechazo de la demanda con costas y costos del juicio é indemnizacion de los demandantes por los daños y perjuicios.
Y considerando:
Primero: Que de los mismos términos de la demanda, se deduce claramente que los demandantes no reclaman los porrones existentes en poder del demandado como que formaron parte de las setecientas docenas que por la transaccion recordada se obligó á entregarles, lo cual confirma implícitamente ser verdad lo que el demandado espone al respecto, es decir :
que cumplió la obligacion que contrajo sobre el particular.
Segundo : Que el fundamento de la reclamacion, es la cesión que se les hizo de la marca de fábrica en virtud de la enal se reputan propietarios de todos los envases que tengan dicha marca, circunstancia que concurre á confirmar lo consiguado en el primer considerando.
Tercero : Que teniendo la cesion de la marca de fábrica y el derecho de los cesionarios ú los porrones de la referencia por orígen de una transaccion, ea la cual, como es de su naturaleza se hicieron Jas partes concesiones recíprocas, es de espreso derecho que debe ser interpretada estrictamente (art. 4", tit. 4", < De las transacciones » Código Civil), por cuanto en la remision de los derechos no debe'irse mas allá de la intencion del renunciante, en cuyo principio se funda tambien la disposicion
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:394
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