aún enrolarse puesta en la misma línea, que el testigo manifestó haber escrito inmediatamente de concluido el término del enrolamiento en el mismo año setenta y ocho.
9" Que con estos antecedentes el Procurador Fiscal formalizó su accion, solicitando la aplicacion al procesado de la E pena impuesta por el artículo 16 inciso 4° de la Ley de Reclutamiento del 28 de Setiembre de 1872.
10. Que contestando el defensor de aquel sostiene: primero — con la declaracion de f. 61, que el procesado está enrolado; segundu — que aun cuando así no fuera él no podría ser considerado incurso en la pena de la ley ni castigado con ella por cuanto segun los términos literales de la misma corresponde esclusivamente al Congreso y no al Poder Ejecutivo la atribucion de señalar los términos en que debe verificarse el enrolamiento de la Guardia Nacional, y por cuanto si bien por el artículo 24 de dicha ley se dispone que el Poder Ejecutivo ordenará un severo enrolamiento de la Guardia Nacional en toda la República, y fijará la época en que debe efectuarse en las Provincias, cumplido ese mandato por el decreto de 15 de Octubre de 1872, debe entenderse cesante la facultad de aquel al respecto; y tercero — finalmente que en el supuesto tambien de que el procesado no estuviese enrolado, su baja del servicio lo esceptuaria y escusaria de la pena de su falta.
Y Considerando :
4° Que el hecho del no enrolamiento del procesado está claramente demostrado en los autos : primero — por la declaracion del jefe del cuerpo en que él se pretende inscripto; segundo — por el exámen del padron 6 registro del mismo cuerpo; tercero — por las declaraciones de los testigos Arenas y Ruiz, ofrecidas por el propio procesado, y cuario — finalmente, por el mérito de la diligencia de f. 37 vta. y exámen é informe pericial de f. 45 y 46, cuyo resultado no ha podido ser ni ha sido puesto en duda por el procesado 6 su defensor,
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:310
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