y se halla además comprobado por la partida de bautismo corriente 4 f. 57, que con los antecedentes que le preceden no deja lugar á duda de que la papeleta de f. 23, corresponde no al procesado sinó 4 su hermano Luis Sanchez, y de que ella ha sido alterada indebidamente para servir 4 los fines de la defensa de aquel.
2" Que no destruye el mérito de estos hechos la circunstancia que espresa el testigo Arenas de que el procesado no se enroló por haberse negadado á hacerlo el capitan de la 4° compañia del cuerpo respectivo, ante quien concurrió 4 verificarlo, tanto porque dicha circunstancia no ha sido debidamente probada ni siquiera alegada por el procesado, siendo además ella del todo inverosímil, cuanto porque, auú supuesta cierta, es insuficiente á escusario del hecho de la causa, pues él debió en todo caso acudir para obtener su enrolamiento y la papeleta que lo comprobara á la mesa encargada de la inscripcion, y no á quien no estaba autorizado por sí solo para otorgúrsela.
3" Que tampoco destruye el mérito de dichos hechos la circunstancia de encontrarse anotado el nombre del procesado en el padron ¿e aquella compañía, tanto por lo que resulta de la declaracion de f. 61, cuando por el mérito de la inspeccion de dicho padron que comprueba la verdad de aquella deciaracion.
4° Considerando por lo que respecto al segundo afgumento de la defensa, que la autorizacion conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 29 de la ley de 28 de Setiembre de 1872, para ordenar el enrolamiento de la Guardia Nacional en toda la República, se halla consignada en términos generales y sin limitacion ni restriccion alguna en cuanto á las épocas 6 plazos en que dicho enrolamiento deba ser efectuado.
5" Que por consiguiente los decretos del Poder Ejecutivo de fecha 15 de Octubre de 1872, 4° de Enero de 1875, 1" de Diciembre de 1877 y 28 de Mayo y 6 de Julio de 1878, orde
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:311
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