Considerando : Que por el artículo 5° del contrato de foja 7 tenia derecho el demandante para sacar de la invernada las remesas que necesitase, reemplazando préviamente el número de ganado que sacara; que el 12 de Marzo del presento año pidió una remesa de treinta cabezas, la cual le fué negada por el demandado, no obstante habérsele presentado el reemplazo correspondiente (declaraciones de fojas 103, 136, 137 vuelta y 138 y confesion de foja 81); que esa negativa no puede disculparse con la escusa de hallarse en esos momentos sometida 4 la decision de árbitros una cuestion que afectaba fundamentalmente al contrato; porque, segun el laudo árbitral de foja 14, la cuestion versaba sobre el mas ú menos tiempo que por el artículo 10 adicional, podia tener el demandante su ganado en los pastos de invierno, lo cual, ni la resolucion que recayera, cualquiera que fuese, afectaba en lo mas mínimo lo convenido respecto á los pastos de verano, cuya duracion se había fijado hasta el 31 de Marzo; que al solicitar el 12 del mismo mes la remesa antes indicada, lo hácia con perfecto derecho, puesto que se hallaba dentro del término del contrato, y el demandado se hallaba en la obligacion de entregarla, desde que so le presentaba el reemplazo correspondiente; que no habióndolo hecho así, ha incurrido en la responsabilidad de resarcir los daños y perjuicios que, segun el artículo 2", título 3", seccion 1°, Libro 2 del Código Civil, fuesen consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación; que en el presente caso solo pueden reputarse tales, los gastos de peones, empleados en el arreo, la diferencia de pastage y la desmejora su= frida por el ganado en el viaje de Rancaguas al Cármen y del Cármen al Churial; que el monto líquido de estos daños no está probado en autos; pues de las declaraciones de fojas 103, 136, 137 y 138 vuelta solo consta que se emplearon tres peones, sin espresarse en ellas su salario y de las de fojas 93, 103 y 155, que el ganado sufrió deterioro con el arreo, calculándose
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:31
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