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Fallos: 23:106 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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ticia, y obtuvieran igual resultado, ¿á qué quedaria reducida la facultad que la Constitucion atribuye al Congreso para arreglar la deuda pública ? Basta sentar estas proposiciones para poner en evidencia las consecuencias desastrosas á que la prosecucion de demandas de este género conduciria.

Se concibe que el P. E. conceda permiso para que los particulares ocurran á la justicia, en busca de una discusion mas ámplia y razonada acerca del complimiento de obligaciones que caen bajo la esfera de sus atribuciones. Es, empero absurdo suponer que pueda autorizar por sí solo, que sea llevada á juicio la soberanía de la Nacion.

El permiso del P. E. que el Señor Adrogué invoca on su favor, 6 no tiene el alcance que se le atribuye, y es esto lo mas probable, atentos los términos del escrito en que lo solicitó, 6 ha sido dictado sin tener en cuenta los antecedentes á que dejo hecho referencia.

Por lo espuesto, y con arreglo al artículo 3° de la ley de Procedimientos, pido 4 V. E. se sirva declarar que la justicia federal carece de jurisdiccion para conocer de esta demanda.

Eduardo Costa.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 10 de 1881, Vistos: no pudiendo la Nacion ser demandada sin consentimiento del Congreso, y constando de nutos que este lo ha negado espresamente para hacerlo en el presente caso; por estos motivos, y de acuerdo con lo espuesto y pedido por el Señor Procurador General, se revoca el auto apelado de foja treinta

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:106 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-106

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