partir de noviembre de 1944 y deje en el desamparo a otras más ancianas —vale decir, con mayor derecho a protección—, por el hecho de haber fallecido el causante antes de esa fecha.
De admitir ese distingo diferencial entre hijas viudas de militares fallecidos antes o después del 1" de noviembre de 1944, no sólo se crearía una irritante desigualdad, sino que se negaría la pensión en base a un hecho fortuito, absolutamente ajeno J Apreajos a a puta de la beneciciaria.
Es por que este tri en un caso exactamente igual al presente —"'Celia Martínez de Varela"— en fecha 14 de junio de 1950, se pronunció en favor d | otorgamiento de la pensión, habiendo quedado firme dicho pronunciamiento, Por último, entiendo que los jueces, en materia de interpretación de la ley, no podemos circunseribirnos a un frío mino del texto legal, ay principios rectores, garantías consagradas por el Estatuto o derechos constitucionales que no sólo debemos respetar, sino que constituyen como un pantallazo de luz que vivifien el concepto jurídico y le señala el elevado plano en. el que ha de hacer sentir sus efectos.
¿De qué nos vale haber incorporado los derechos de la ancianidad en la Constitución Nacional de 1949, si en los casos como el que ete jeado el tribunal se prescinde en absoluto de los magn fines de justicia social que perSigue esa reforma constitucional? ¿Acaso no es deber de los jueces tener presente los emocionados conceptos con que señaló la trascendencia de la consagración constitucional de los derechos de la ancianidad, el Convencional Dr. Rodolfo G. Valenzuela, Presidente de la Corte Suprema? No es posible que olvidemos que en la memorable sesión del 8 de marzo de 1949, el Constituyente Dr. Valenzuela defendió dicha cláusula constitucional "'en virtud de la ética, de los ideales, de la tradición y de la raza y la denominó como doctrina argentina de los derechos de la emeianidad" Debates, p. 320).
Es, pues, al amparo de la Constitución en vigencia que se disipa enalquier duda que se suscite en el ánimo del juzgador, en caso de que una interpretación con eriterio restrietivo pudiera herir en el otorgamiento del beneficio de la pu sión a una hija viuda de militar, el dereeho de la anciani ad.
En consecuencia, voto por la afirmativa a la cuestión proLos Sres, Jueces Dres. Romeo F. Cámera y Abelardo J, Montiel, adhirieron al voto precedente.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:75
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