Que si luego de establecer que "las hijas legítimas o naturales reconocidas que siendo viudas... carezcan de medios para su subsistencia" tienen derecho a pensión, reiterando lo dispuesto sobre el particular en las normas legales anteriores citadas en los consideran.
dos precedentes, la misma ley dice en el artículo siguiente que "la disposición del anterior es aplicable a todas aquellas personas que, a la fecha de la sanción de la presente ley, se encuentren en las condiciones previstas en el mismo"°, no se puede sostener que se trata de las condiciones generales establecidas en el régimen legal de asistencia a que se refiere la reforma introducida por la ley en cuestión (13.536). Sostener que cuando se dice que lo dispuesto en el art, 1° es aplicable a todas las personas que al sancionarse la ley estaban en las condiciones previstas por el mismo no se excluye con ello Ju exigencia de que esas personas reúnan, además de los requisitos de la viudez y la necesidad, la de que esa situación existiera "al día del fallecimiento del causante", como se dispone en el art.
211, tanto importa como subordinar la aplicación de lo que establece expresamente la ley reformatoria a prescripciones de la ley reformada, en un punto de ella a que la reforma se refiere de un modo particular y explícito. El texto no puede ser más claro y categórico en el sentido de imponer la aplicación del art, 1, según el cual tienen derecho a pensión la hijas viudas sin medios de subsistencia, a favor de quienes estaban en esas condiciones a la fecha de su sanción. La excepción hállase incuestionablemente establecida. Por consiguiente, todo lo que se argumente para demostrar que el precepto no está de acuerdo con los principios generales que presidían, al tiempo de su sanción, el régimen asistencial de que se trata, lo único que prueba es que, en estos casos, el legislador decidió hacer excepción a
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:78
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