tencias de las dos instancias anteriores le reconocen el derecho que alega.
Que el régimen legal en cuestión ha sufrido las siguientes modificaciones: 1) la inclusión de las hijas viudas entre los deudos con derecho a pensión por el deereto-ley citado que agregó esta categoría de beneficiarios a las que contenía In ley orgánica del ejército 4707; ?) la determinación que con propósito aclaratorio se hizo en el deereto-ley 19.285/45 en el sentido de que, con la sola expresión de los ines, 5? y 6° del art.
11 del deereto-ley anterior, los deudos concurrirán a ejercitar su derecho °°únieamente con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del enusante, no pudiendo, con posterioridad al mismo, concurrir a ejereitar ese derecho cuando no lo tuvieron en aquel momento"; 3') la sanción de la ley 13.536 que luego de mantener en el art, 1' el derecho de las hijas viudas carentes de medios de subsistencia, dispone en el ? que lo establecido en el 1° "es aplicable a todas aquellas personas que, a la fecha de la sanción de la presente ley, se encuentran en las condiciones previstas en el mismo", Que toda la cuestión radiea en el sentido y alcance de este último precepto, pues se trata de saber si con él se deroga o no, en este caso, el principio general ; expresa y explícitamente enunciado en el texto del art. 211, establecido por el decreto-ey 19.285/45, y reiteradamente enunciado por esta Corte (Fallos: 208, 263; 214, 335). Si el texto fuera explícito y entegóriso en ese sentido, no cabría oponer a su lisa y llana aplicación las líneas generales u orgánica estructura del contexto, puesto que se trataría de una excepción querida por el legislador que está incuestionablemente faeultado para imponerla.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:77
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