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Fallos: 229:538 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Me parece que ni el deereto-ley 13.937/46 ni el deercto-ley 9316/46 se oponen a una conclusión concordante con la que ha sido admitida en los supuestos de solicitarse el reconocimiento y computación de los servicios por la misma persona que los prestó, En efecto, y sin abrir con ello opinión sobre el punto, eoncedo que podría resultar disentible el dere cho que le asiste a la recurrente si peticionara el otormmiento de pensión bajo el rézimen del deereto-ley 13.937 46, ante lo preceptuado por el art. 69 del mismo, en su primera parte, Pero no es eso lo que solicita, sino, como dije, un simple reconocimiento de servicios Su pertinencia está abonada a mi juicio, por lo que resultaría de los arts, 16, 23, 37 y concordantes, pero de una manera muy especial por lo que estatuye el art.

22 cuando deelarn: "asimismo, (es decir, aparte de los casos de otorgamiento de jubilaciones o pensiones) esta sección reconocerá y las restantes computarán los servicios comprendidos en el régimen de este decreto-ley, prestados en enalquier tirmpo, una vez transcurrido el plazo de cinco años desde la vigencia del mismo", No veo que la falta de mención expresa de los enusa habientes sen motivo válido para rechazar el eriterio que propugno, Pienso, por el contrario, y a mayor abundamiento, que corresponde considerar aplicable a esa situación la disposición del art. 19, última parte, del decreto-ley en enestión, ya que no hallo razón atendible para limitarla al sólo supuesto que el mismo contempla.

Si se sostuviere que la disposición antes transeripta del art, 22 al igual que las de los arts, 16 y 23 no rigen para los enusa-habientes, habría que sostener consecuentemente que no rigen en ningún caso porque no se lo menciona de modo expreso, lo cual signifienría

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:538 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-538

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