dificase, siempre será la nueva liquidación praeticada para ellos la que determinará la utilidad o beneficios a considerar por el estatuto que rige los beneficios extraordinarios. Por tal razón el mensaje que acompañó a lo que luego fué aprobado como ley 13,241 le Hama "disposición aclaratoria", habiendo sido confirmada tal definición por el titular de Hacienda y por el propio diputado que pidió informes respecto al sentido de la mueva disposición, que no resultó modificatoria según queda expuesto preeedentemente. Continuando el desarrollo de la respectiva sesión de la H. Cámara de Diputados al Ministro agregó que ""basíndose lu liquidación del impuesto a los beneficios extraordinarios en la del impuesto a los réditos, rige el mismo eriterio en ambos"', y que "la ley de impuesto a las ganancias eventuales ha venido a resolver la cuestión (se refiere n la habitualidad de los netos de comercio) al gravar beneficios no comprendidos en el impuesto a los réditos y, eomsecuentemente, en el impuesto a los beneficios extraordinarios que tienen la misma base", La Cámara asintió, sin una sola observación, a todas las manifestaciones que se han transeripto en estos considerandos, Que el pronunciamiento recurrido adopta la tesis que sostiene que habiéndose referido expresamente el drereto 18.230/43, como hase para determinar las utilidades del año, a la "ley del impuesto a los réditos (texto modificado)", esto indicaría coneretamente que para el logislador que ereó el nuevo gravamen el hecho imponible sería ése y no otro. De esta manera, se afirma, las posteriores modificaciones a la ley de réditos aparecerían como indiferentes a la ley sobre beneficios extraordinarios. Pero por lo mismo que el legislador no podía prever las reformas que habría de recibir la ley de réditos en el futuro sólo hizo mención a la que en ese momento estaba vigente, mas sin que esto importase
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:567
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