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Fallos: 228:566 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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a los réditos, practicada de conformidad con la ley 11.682 y se efectúan los ajustes determinados por la ley de impuesto a los beneficios extraordinarios, "Es indudable, agregó, que la disposición legal ha querido establecer que se tomará en cuenta la liquidación de réditos vorrespondiente a cada uno de los años en los enales se liquide el impuesto a los beneficios extrnordinarios. De lo contrario, ocurrirá que el contribuyente efectuará varias liquidaciones, con bases distintas, en un mismo año". A una pregunta del mismo diputado sobre "si no tendrá efecto retroactivo la disposición aclaratoria", que se estaba considerando, el Ministro respondió así: "siempre que los contribuyentes se hubieran ajustado, al efectuar sus liquidaciones, a las disposiciones legales vigentes en cada uno de los años respectivos no corresponde rectificación de las liquidaciones. Dado el carácter aclaratorio de la norma en discusión, ella debe regir desde el momento de la vigencia de la disposición que se aclara", Así terminó la consideración de este punto, Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados de fecha 12 de ngosto de 1948.

Que, como resulta de los textos legales transeriptos y de la discusión parlamentaria referida, se mantiene el paralelismo entre la ley sobre impuesto a los réditos y el estatuto del impuesto a los beneficios extraordinarios establecido en el art. 1" cuando aplica el gravamen n "todos los beneficios incluídos en el balanee comervial, con excepción de los no computables para el impuesto a los réditos" y confirmado en el 37 donde define como utilidad del año "cl beneficio establecido de acuerdo con la ley del impuesto a los réditos", Esto importa decir, con reiteración esclarecedora, que el nuevo impuesto se aplicará, eada año, conforme con el beneficio obtenido y computado para el impuesto a los réditos en ese mismo período. Si la ley que rige a éstos se mo

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:566 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-566

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