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Fallos: 228:568 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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que no debían tenerse en cuenta las sucesivas modificaciones, En cuanto a que habría una clara disparidad entre las leyes creadoras de ambos impuestos en virtud de que por la 13,925 las utilidades por enajenación de llave y por realización de bienes del activo fijo no se computan actualmente a los fines del impuesto a los beneficios extraordinarios, no obstante ser gravados por la ley de réditos, basta señalar que ello está elaramente admitido dentro del sistema de la primera ley que establece que los beneficios extraordinarios deben computarse de acuerdo con el estatuto de los réditos pero con las modificaciones que el art, 3 enuncia, y teniendo en cuenta las ganancias exentas de acuerdo con las disposiciones de esa ley.

Que habiendo sido objeto de apelación solamente la parte de la sentencia que hace Iugar a la repetición del impuesto abonado por las utilidades correspondientes alos acúpites "llave" y "realización del activo fijo", por cuanto lo demás del pronunciamiento fué consentido, corresponde modificarle de acuerdo eon los precedentes considerandos, Por tanto, habiendo dietaminado el Sr. Proenrador General, se modifien el fallo recurrido de fs. 78, en el sentido de rechazarse también la demanda en lo que se refiere a los rubros "llave" y "realización del activo fijo". Las costas por su orden en todas las instancias a mérito de la naturaleza de las euestiones debatidas y al resultado favorable que obtuvo en buena parte de sus pretensiones la actora en primera y segunda instancias, Rovotro G. VaLenzUELa — 'ToMÁs D. Casares — FELIPE Saxtraco Pérez — Artio Vessaco — Luis R. Lonoir,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:568 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-568

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