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Fallos: 228:565 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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instancia, la litis ha quedado planteada sobre una cuestión de puro derecho o sea, tal cual la define el fallo en recurso, que la decisión ha de estar condicionada al alennee que se otorgue al art. ?° de Ia ley 13.241, es decir en el sentido de si es simplemente aclaratorio del deereto 18.230/43, o modificatorio del mismo, " Que el decreto-ley sobre creación del impuesto a los beneficios extraordinarios 18.230/43, establece en su art. 1 que este gravamen afecta a todos los beneficios incluídos en el balance comercial con excepción de los no computables para el impuesto a los réditos y los exentos de acuerdo con las disposiciones de dicho deereto. En el art. 3" se señala que ha de entenderse por utilidad del año el beneficio establecido de acuerdo con la ley del impuesto a los réditos, con las modificaciones que en el mismo artículo se enumeran. El decreto 21.702/44, modifientorio del anterior, mantiene esas disposiciones. La ley 13.241 dice en su art. 2 que, cuando se hace referencia a lus disposiciones del impuesto a los réditos, debe entenderse que son las vigentes en el período fiscal a que corresponda la aplicación del impuesto a los beneficios extraordinarios. En el mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto se declara que, "a los efectos de disipar toda duda sobre cuál es el texto de la ley de impuesto a los réditos aplicable para la liquidación del gravamen a los beneficios extraordinarios, correspondía sancionar una disposición aclaratoria". Cuando en la Cámara un diputado hizo referencia a los pagos que ya se hayan efectundo conforme con el art, 5 del deereto 21.702/44, y que tendrían carácter definitivo —en su opinión—, el Ministro de Hacienda le contestó que para la liquidación del gravamen a los beneficios extraordinarios, de acuerdo con lo preeeptuado por la ley respectiva, se parte de los resultados de la liquidación del impuesto

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:565 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-565

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