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Fallos: 228:560 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Con el mismo espíritu, el art, 10, ine. k), del decreto 18.229/ 43 dispuso con referencia a las reservas de la ley 11.729 que las reservas no utilizadas quedo: ón sujetas al impuesto en el año en que se anulen los riesgos previstos, aunque se hubieran constituido en ejercicios a los cuales les aleance la preseripción establecida por el art. 23 de la ley 11,683 T. 0.7.

Y, por último, refiriéndose a la reserva legal, el art. 28 «del decreto 5.666, de 10 de marzo de 1944, reglamentario del deere to 15.229, estableció que "la reserva legal que por aplicación de las normas precedentes hubiera sido dedueida en el balance impositivo soportará el gravamen en oportunidad de distri buirse a los aevionistas o socios, aun cuando se hubiere constituido en ejercicios a los cuales les aleance la preseripeión del art, 2) de la ley 11.683, texto ordenado", Las disposiciones transcriptas evidencian que el espíritu de la ley de impuesto a los réditos 11,652, texto modificado por decreto 18,229, era el de gravar esta elase de reservas siempre que, por cualquier motivo, las mismas quedaran sin utilización y pasaran por ello a ser percibidas por los asociados 0 aceionistas. .

En el caso de autos, la cesación de operaciones de °° Industrías Fabrilin"" S. R. L., exteriorizada por la escritura pública agregada a fs. 50/51 del 1 cuerpo de las actuaciones admi nistrativas, en virtud de la cual los soeios de la entidad dieron por elausuradas definitivamente las operaciones sociales en virtud de la venta del establecimiento, constituye un neto que lleva aparejado la faita de utilización de las reservas eonstituídas hasta entonees.

Como no existen enestio.1es de hecho a dilucidar sobre este punto, se impone entonees li conclusión de que la actitud de la Dirección General Impositiva que exigió el pago del tributo originado por este rubro se ajusta a las disposiciones vigentes en la época en que se efectuó la venta del establecimiento.

Quinto. De acuerdo con lo expuesto en los considerandos anteriores corresponde hacer lugar a la demanda en lo que se refiere a la repetición del impuesto a los beneficios extraordinarios originado en los rubros "llave" y "activo fijo" y rechazarla en lo que se refiere a la repetición del mismo impuesto por el rubro "fondo de reposición, reserva legal y reserva ley 11,729".

La suma a devolver será la que resulte de la liquidación que deberá practicar la demandada, teniendo en cuenta lo resuelto en esta sentencia y los montos parciales de cada uno de esos rubros, sobre lo eual no hay diserepancias entre las partes.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:560 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-560

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