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Fallos: 228:558 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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nes del negocio, en comparación eon vel precio de compra o valuación en el último balance, La reforma introducida a la ley de impuesto a los réditos por el deereto 14.338/46 ratificado por ley 12.922 entendió que en la venta de los bienes que componían el setivo fijo podía haber utilidades sujetas a gravamen y es así como el art. 4" de la ley 11.682 texto actualizado en 1947 dispuso que "la ganancia o pérdida que deriva de la enajenación de los demás bienes amortizables —exeepto inmuebles — se computará en todo caso a los efectos del impuesto, sín perjuicio de lo dispuesto en el art. 76 de esta ley".

El representante de la demandada insiste en que esta disposición es aplicable de acuerdo con lo dispuesto por la ley 13241 que estableció que para la determinación del beneficio extraordinario se aplicarán las disposiciones de la ley de impuesto a los réditos vigentes en el período fiscal a que corresponda la apli ración del impuesto a los beneficios extraordinarios.

Pero ya se ha dicho que el proveyente entiende que esta disposición no es aclaratoria sino modificatoria del deere to 21.702/44 y que, en consecuencia, sus disposiciones no rigen sino con posterioridad a su vigencia, que es posterior a la venta de Fabrilin 5, K, LL.

Lo mismo que en el caso de las utilidades a la venta de la "llave" y por análogos fundamentos corresponde, en conse cuencia, decidir que la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre beneficios extraordinarios vigentes en la época en que se efectuó la transferencia del establecimiento de propiedad de los actores no autorizan el gravamen de la utilidal proveniente de la venta del activo fijo y que, en conse.

cuencia, debe sor reintegrado el importe abonado por este eoncepto sín que, en mérito a la situación legal examinada, sea necesario entrar a decidir la cuestión subsidiaria planteada sobre la naturaleza jurídica de esos bienes, o sea si se trata o no de inmuebles por aecesión.

Cuarto. Queda por considerar la parte de la demanda «que reclama la repetición de lo abonado en concepto de me to a los beneficios extraordinarios calculados sobre las utilidades ajustada por los rubros correspondientes a fondo de reposición, reserva legal y reserva ley 11.729, las que fueron estima«das en $ 38.371,68 m/n.

Con respecto a estas reservas las partes reeditan la enestión referente a la aplicación de la ley de impuesto a los réditos 11.652 texto aetualizado en 1947, aunque el representante de la Dirección General Impositiva sostiene además que las re

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:558 
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