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Fallos: 228:553 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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De las actuaciones administrativas adjuntas y eseritos presentados por ambas partes en este juicio, se desprende que la firma denominada "Industrias Fabrilin"° Sociedad de Responsabilidad Limitada, de propiedad de los netores, ersó sus aetividades en virtud de la venta de la fábrica efectuada el 1 de mayo de 1947, lo que dió motivo a la escritura pública celebrada el 18 de junio del mismo año, en enya virtud los socios salientes resolvieron de común acuerdo disolver la sociedad y rescindir el contrato social, dando por clansuradas las operaciones sociales de la firma con efecto retronetivo a la fecha antes expresada, esto es 1° de mayo de 1947 (v. copia de la escritura pública de fojas 50/51 e informe de fojas 150/153 del primer cuerpo de las actuaciones administrativas adjuntas).

La Dirección General Impositiva estimó que dentro del precio obtenido por la operación de venta correspondía admitir la existencia de un valor "llave", en la transterencia de la fábrica, asignándole a este coneepto la suma de $ 300.000 mn, exigiendo el tributo del impuesto a los beneficios extraordinarios por ese rubro por considerar que el mismo constituía una utilidad gravada por la ley 11,682, T. 0. en 1947, aplicable de acuerdo con lo establecido por la ley 13241 (ver nota de a fs. 55/57 del cuerpo relativo a impuesto a los beneficios extraordinarios).

Como la actora sostiene que las disposiciones legales citadas no son aplicables a este ervo, corresponde resolver esta cuestión en primer término, En la época en que se realizó la operación de compraventa antes aludida, el impuesto a los beneficios extraordinarios estaba regido por el deereto 21.702/44, de fecha 18 de agosto de 1944, cuyo art, 3, se refería, para determinar la utilidad del año, a la ley de impuesto a los róditos (texto modificado) con las modificaciones que el decreto establecía expresamente, El mismo art. 3 del decreto 21.702 disponía en su ine, b) que los honorarios u otras remuneraciones, a que se refiere la segunda parte del ine. 1) del art, 12 del deereto 18.229, súlo serán deducibles en las circunstancias que especificaba, lo que constituía una mención expresa a la ley de impuesto a los róditos vigente en esa época, con el agregado de que se eitaba expresamente un artículo que en la nueva ley pasó a regir situaciones diferentes.

El decreto 21.702 fué a su vez modifientorio del 15.230 de 31 de diciembre de 1943, que ereó el gravamen a los beneficios extraordinarios y que, en los arts. 3 y 4", también hacía referencias expresas a la ley de impuesto a los réditos (texto orde

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:553 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-553

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