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Fallos: 228:555 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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TO T, López, El impuesto sobre los beneficios extraordinarios, 2 edición, p. 90), De acuerdo con esta opinión cabe concluir que mientras estuvieron en vigencia las expresadas disposiciones del decreto 21.702/44 después de la reforma de la ley 11.682 dispuestas por el decreto 14.338/46 correspondía efectuar dos liquidaciones de impuesto a los réditos: °°una que servía de base para liquidar el impuesto a los beneficios extraordinarios de acuerdo con el sistema antiguo y otra que era nevesaria para dar enmplimiento a las nuevas normas para el tributo a los réditos" tv. Lórez y VILLALBA, El nuevo impuesto a los réditos, Y edivión, tomo LI, p. 313).

En esta situación se dictó la ley 13241, sancionada el 12 de agosto de 1948, euyo art. ? dispuso aclarar que cuando el de ereto 15.230/43 y sus modificaciones hacían referencia a las disposiciones del impuesto a los réditos debía entenderse que eran las vigentes en el período fiscal a que correspondía la aplivación del impuesto a los beneficios extraordinarios.

El representante de la Dirección General Impositiva sostiene que esta disposición es de carácter aclaratorio y que por ello, aunque el texto legal fué promulgado el 10 de setiembre de 1948, corresponde retrotraer sus efectos a la fecha de vigen cía de la disposición aclarada.

Pero, como se ha señalado precedentemente, tanto el deereto 15.230 como el 21.702 hicieron referencia expresa a la ley 11,652 con las modificaciones introducidas por el deere to 18.229, que regía cuando se sancionó el impuesto a los beneTicios extraordinarios y esa referencia conereta no puede ser aplicada a una ley dos años después, de donde se desprende que la ley 13.241 no aelaró sino que en realidad modificó sustancialmente las disposiciones de los deeretos 1823043 y 21,702/4 (y. López, obra citada, p. 95).

Esta eonelusión se afirma con la opinión expresada on oportunidad de la sanción de la ley por el disputado Sr, Bus tos Fierro, miembro integrante de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados de la Nación quien, fundado en la circunstancia de que el proyecto se estaba tratando sin examen previo de la comisión a que pertenecía, ereyó oportuno "aclarar algunos aspeetos de relevante interés públi eo" manifestando que "la redacción del art. ?° podría entenderse en el sentido de establecer una retroactividad de tipo administrativo"" que, a su criterio, "sería manifiestamente inconstitucional y estaría también en incongruencia con anteriores

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:555 
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