más que contribuye a demostrar que las disposiciones que señalan la materia imponible para réditos no son siempre las mismas que rigen para el tributo sobre los beneficios extraordinarios, requiriéndose en todo caso una disposición especial que en este caso no mediaba para que fuera aplicable el texto netualizado de 1947, Tercero. Corresponde examinar ahora la cuestión relativa a la devolución de la suma abonada en concepto de impuesto a los beneficios extraordinarios sobre el monto que la Diree.
ción General Impositiva estimó como utilidad de la venta del activo fijo de Fabrilin 5. KR. L, El activo fijo está constituido por aquellos valores, bienes 0 cosas cuya adquisición se hace eon ánimo de usarlos en la explotación social y sin el propósito de revenderlos o ponerlos en circulación (v. Soroxpo y Carrera, obra citada, p. 146).
Consta en las actuaciones administrativas que, producida la venta del establecimiento de los actores, la Dirección General Impositiva estimó que del precio total abonado por la transferencia correspondía atribuir la suma de $ 454475,22 m/n. a la utilidad proveniente de la realización de los bienes que componen el activo fijo (v. planilla de fs. 107 e informe de fs, 120/ 123 del primer cuerpo de las actuaciones administrativas y re solución dictada en el recurso de repetición) , El informe de inspección de fs, 120/123 aclara que esta utilidad fué establecida teniendo en enenta los aumentos experimentados en la mano de obra, valor de las maquinarias, equipos, instalaciones, ete. y constituye la diferencia entre el total invertido al instalarse la fúbrica en 1943/44 y lo que hubiera sido necesario desembolsar para establecer la misma fábrica en la fecha de su compra, o sea el 1 de mayo de 1947, Ahora bien, la utilidad proveniente de la venta de los bienes que componen el activo fijo tampoco estaba gravada dentro del régimen establecido por el deereto 21.702/44 y su decreto reglamentario 21.703/44, antes de la reforma establecida por la ley 13.241.
El art. 19, ine. €), del decreto citado en último término establecía que quedaban exceptuados del impuesto transitorio 8 los beneficios extraordinarios "los réditos provenientes, en general de las inversiones, cuando se encontraran en las condiciones a que alude el ine, e) del art, 25 de la ley 11.682 T. 0," y el art. 25 de la ley 11.682 texto modificado por deereto 18.229 establecía que en la determinación de la renta bruta no se computaría el mayor valor proveniente de la venta o revaluación de los bienes inmuebles, valores inmobiliarios y otros hie
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:557
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