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Fallos: 228:552 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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mencionen la ley 11,682 T, O. no puede conducir a interpretar que las utilidades gravadas con el impuesto a los beneficios extraordinarios deban ser ajustadas conforme a la ley de réditos que rigió hasta 1945 cuando se trata de balanees impositivos cerrados con posterioridad a esa fecha, mientras estaba en vigor el deereto 14.338/46, como lo corrobora el texto de la ley 13.241 que aclaró expresamente que esa mención a las disposiciones del impuesto a los réditos debe entenderse referida a las vigentes en el período fiscal a que corresponda la aplicación del impuesto a los beneficios extraordinarios. Sostuvo que se trataba de una ley de carácter aclaratorio pero que aunque así no lo fuera, debía ser aplicada con carácter retroactivo.

Con referencia a los otros rubros enestionados, hizo extensivas a ellos las mismas consideraciones y argumentaciones, haciendo presente que las reservas no utilizadas ya estaban gravadas por las disposiciones sobre impuesto a los réditos que rigieron hasta el 11 de diciembre de 1945 y que, en cuanto al argumento de que los bienes que constituían el activo fijo eran inmuebles por accesión cuya venta estaba exenta de gravamen, debía ser rechazado en base a disposiciones del Código Civil y opimones doctrinarias citadas en la resolución administrativa.

Declarada la cuestión como de puro derecho, se corrió un nuevo traslado a las partes que fué contestado, por su orden, a fs. 25-49 y 4147, quedando el expediente en estado de dietar senteneia.

Y considerando que:

Primero, No existe diserepancia entre las partes en lo que respecta al pago efectuado por la actora en concepto de impuesto a los beneficios extraordinarios como así tampoco en lo que respecta a los parciales que comtesponden a los distintos rubros que motivaron el pago que ahora se repite.

Planteadas así las cosas, la controversia queda coneretada, tal como ha sido trabada la litis, a una chestión de puro dere cho relativa a la procedencia de la imposición de cada uno de esos ribros, que serán examinados separadamente en esta re solución.

Segundo, — Corresponde examinar en primer término In parte de la demanda que reclama la devolución del impuesto a los beneficios extraordinarios abonado por la utilidad «que la Direeción General Impositiva asignó a la transferencia de la Slave" del negocio de propiedad de los actores.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:552 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-552

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