Considerando :
Que la sentencia apelada de fs. 400, ha examinado puntualmente las pretensiones de la actora, única apelante, y estudiado de igual manera las constancias de autos vinculadas a cada una de aquéllas, demostrando, no sólo que la desocupación del campo expropindo, que debía realizar la demandante en su calidad de arrendataria, le fué oportuna y debidamente anunciada, sin que mediara tampoco apremio ni precipitación en la en-rega del inmueble (setiembre-diciembre 1944 - abril 20 de 1945), sino que no se ha aportado prueba que lega'mente acredite la existencia de daños y perjuicios que autoricen a elevar la suma de siete mil quinientos pesos depositada por el Estado a tales fines.
Que el memorial de fs. 414 no impugna la sentencia alegando errores, deficiencias concretas ni equivocada apreciación legal de los elementos de juicio de que hace mérito, sino que invoca su diserepancia o diferencia de criterio en la valoración del hecho positivo referente al " cese de actividades, producido por la desocupación del campo, afirmando en el penúltimo párrafo del referido memorial, donde sintetiza sus observaciones, que ""los daños existen, se han producido, aunque no haya podido lograrse una discriminación perfecta", Y luego añade: "El cese de actividades; ese solo hecho está indicando un perjuicio grave, justipreciable en dinero".
Pero respecto de este punto la sentencia también se pronuncia claramente, y luego de analizar las peritaciones que menciona, establece que no corresponde declarar indemnizable lo referente "al cese de la actividad ganadera, desde que no existe en autos prueba concreta y positiva que lo acredite legalmente".
Procede, pues, por sus fundamentos, admitir la decisión recurrida.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:527
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