la cesación de actividades con motivo del desalojo realizado, con violación del contrato de arrendamiento vigente.
La Nación ha ofrecido y pagado en autos, en concepto de toda indemnización por el desalojo del campo de la actora la suma de $ 7.500 m/n. Es indudable que dicha suma debe ser imputada a este rubro. Queda por determinar si tal cantidad es equitativa y compensatoria.
Es innegable que la rescisión del contrato de arrendamiento por la ocupación del campo por el expropiante, ha ocasionado perjuicio a la sociedad demandada, derivados del cese de la actividad y de la necesidad de realizar el patrimonio invertido. Se trata de una eonsecuencia direeta e inmediata de la expropiación.
Aun cuando el establecimiento arrendado no tiene extraordinaria importancia económica, ha quedado demostrado, por una prueba abundante y conereta, que el ritmo de explotación y trabajo ha sido intenso, asegurando para la empresa, en condiciones normales, un buen porvenir.
El abandono de la explotación ha significado un quebranto, que aunque resulta difícil traducir en cifras, se presenta en proporciones que superan el avalúo atribuido por la demandada.
Las mismas circunstancias que determinaron la justipreciación del valor de la tierra expropiada, establecidas en el expediente agregado, deben computarse en la apreciación de los perjuicios derivados del cese de la explotación, dado que las ventajas de una conveniente ubicación y la bondad de las tierras y las favorables eondiciones climáticas, constituyen factores determinantes de un mejor rendimiento. Deben igual mente ser considerados los gastos materiales y extraordinarios que normalmente ocasionan el abandono definitivo de un fundo.
Estima el suscripto que por el concepto que se analiza, debe indemnizarse a la sociedad actora, mediante el pago de la suma de $ 12.000 m/n.
Es menester considerar, no obstante, que aun cenando debe razonablemente admitirse la existencia del perjuicio precedentemente aludido, no se ha traído a los autos prueba legal suficiente justificativa de su monto, circunstancia que obliga a diferir al juramento estimatorio del actor, el pago de la expresada suma de $ 12.000 m/n.
Resta considerar las cuestiones sobre inconstitucionalidad planteadas en el otrosí del escrito de fs. 83, referidas todas ellas al art. 14 del decreto 17.920.
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1954, CSJN Fallos: 228:521 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-521¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 228 en el número: 521 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
