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Fallos: 228:419 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Que en esta situnción hállase el de antos; la suma ofrecida representa aproximadamente la cuarta parte de la pedida por la demandada y las respectivas peritaciones mantienen análoga característica sin que tampoco coincidan el informe del perito tercero con la apreciación del Tribunal de Tasaciones.

Esta Corte Suprema, en 30 de octubre de 1952, aceptando las conclusiones a que arribó el Tribunal de Tasaciones, fijó a la fracción de tierra que fuera de Remigio González Moreno (H.), colindante con la que motiva esta causa, el precio de $ 1.323,36 la Ha., a la fecha de la toma de posesión que lo fué el 17 de mayo de 1945 (Fallos: 224, 234) día en que también se realizó la de este juicio (fs. 57).

Que el referido organismo de la ley 13.264 así co- , mo la sentencia apelada, atribuyen a la tierra que se expropia, un valor de $ 469.257,02, lo que arroja $ 1.215,04 por heetárca, inferior, desde luego, al precedente mencionado, pero cabe advertir que a ello no es ajena la forma del lote, de ancho reducido en relación con su extenso largo, siendo su superficie total menor que la de aquél. Se impone, nues, el criterio ya aludido que conduce a la deter: ir ación del precio justo, tomando como factores parí !. obtención del promedio, las valuaciones del Tribu: al de Tasaciones en ambos censos, vale decir, $ 1.323,36 que esta Corte admitió en el caso anterior aludido y $ 492.078,13 que atribuye a la fraeción de que se trata, lo que da como resultado $ 1.269,20 por unidad.

Que las observaciones formuladas en el escrito de la demandada de fs. 499 a 522, no alteran la conclusión que se alcanza, no sólo por los fundamentos expuestos, sino porque planteados ante el Tribunal de Tasaciones y reiterados en la instancia anterior, han

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-419

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