3 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 221, 32 y otros—. Más nún si la cuestión hubiese sido oportuna y formalmente propuesta a fs, 6) —según se lo recuerda en el memorial de fs. 121— sería siempre necesario observar que, cualesquiera fuesen las deficiencias del fallo de 1° instancia, no es a él, sino al de segunda, a que han de referirse los agravios en que el recurso debe enconirar fundamento.
Que en cuanto a la procedencia de la apreciación de los clementos de criterio oportunamente ofrecidos, por el tribunal de alzada, la sentencia de fs. 104, la declara sin duda procedente —fs. 105 vta—. La estima, sin embargo, innecesaria en presencia del resultado de la prueba requerida para mejor proveer —no impugnada en término, fs. 103 vta.— respecto del precio a que el mismo expropiado ha vendido otra parte de su propiedad —fs, 102 vía. y 103— confirmando con ello parcialmente lo dictaminado por el Tribunal de Tasaciones. Tal prueba, por lo demás, traída a la causa on ejercicio de indiscutibles facultades judiciales —Fallos: 222, 428 y otros— es constitucionalmente inobjetable y en nada guarda relación con el art. 95 de la Constitución Nacional.
Que resulta de lo expuesto la carencia de fundamento de los demás agravios que se agrupan a fs. 112 vía, con lo que con el recurso extraordinario se viene en definitiva a cuestionar el acierto con que la sentencia apelada señala el precio correspondiente al bien [propiado. Se trata de un punto que es notoriamente ajeno a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, una vez concluído, como en la especie corresponde, que — el fallo apelado no admite la tacha de arbitrariedad ° —VFallos: 224, 480 y los que allí se citan—. .
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Pro
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:364 
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