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Fallos: 228:278 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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211, 806, y configuran, prima facie, un caso de estafa previsto en el art. 172 del Código Penal consumada en esta Capital el apoderamiento del automóvil, como lo sostiene el Sr. Juez de Instrucción de la misma en sus resoluciones de fs. 51 y 104.

Que en cuanto al proceso promovido por Manuel Castro Camba contra el ya nombrado Zini corresponde observar, por una parte, que si el delito cometido fuera tan sólo el de pago con cheque sin provisión de fondos, como lo sostiene la defensa en el escrito agregado a fs. 3 y sigtes. del expediente n° 71, el juez competente sería prima facie el de la ciudad de Buenos Aires, desde que la afirmación del denunciante en el sentido de que la operación fué convenida y el cheque entregado por Zini en esta Capital hállase apoyada por In declaración de fs. 17/8, cuya verosimilitud aparece corroborada por las fechas de los documentos de fs. 1, 4 y 6 del expediente n" 6216 (Conf. Fallos: 216, 500). Por otra parte, en el supuesto de que el hecho fuera alguno de los previstos en el capítulo IV, título VT, del Código Penal ¡las constancias de autos conducirían a la conclusión de que se trataría del delito previsto en el art, 172 del Código Penal, ya que la entrega del cheque sin provisión de fondos aparecería como el medio utilizado para obtener en Buenos Aires la entrega del automóvil y disponer luego de él en la forma que resulta del expediente citado (fs. 17, 25, 33, 49, 50, 51, 54, 67, y sigtes.) ; nada de lo cual resultaría desvirtuado por el telegrama agregado a fs. 1 del incidente de competencia (expediente n° 71). , Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase que el Sr. Juez de Instrucción de la Capital Federal es el competente para conocer de los dos procesos a que se refiere este pronunciamiento. Re

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-278

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