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Fallos: 228:272 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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tintos para el reconocimiento de la aptitud de los solicitantes, sino de quince organismos de vigilancia para regular el recto ejercicio de la profesión en todo el país.

Sobre el alcance de la inscripción el art. 7° sólo dice que "dará derecho a ejercer y ofrecer los servicios profesionales dentro de las limitaciones de las tareas desempeñadas". En ninguna parte se alude a la limitación territorial que se está considerando.

Que lo único que a este respecto resulta, si no de la letra, del espíritu de las disposiciones pertinentes, es que la prueba del desempeño de funciones propias del ejercicio de las profesiones que menciona el art, 1, indispensable para que los no graduados obtengan la habilitación a que les da derecho el art. 7° debe hacerse ante el Consejo Profesional del lugar donde las desempeñaron. Es lo que se expresó en Fallos: 214,624. De todo modo "la inseripción a cargo de enda Consejo —se dijo en aquella sentencia—, quedaría, en casos como el presente, supeditada a lo que resolviera el de otra jurisdicción sobre materia propia de cada uno de ellos". De la existencia de los Consejos locales ercados por el art. 16 se sigue razonablemente la precedente conclusión. Pero sólo ella.

Que la conclusión a que se llega en la sentencia recurrida es de naturaleza por completo distinta. En efecto, porque el juez de la prueba relativa al desempeño de los no graduados en funciones profesionales habilitantes haya de ser en cada caso el Consejo del lugar donde se las desempeñó, no se ha de seguir que la habilitación sólo vale en ese lugar. La consecuencia no es congruente con el criterio de uniformidad nacional que preside el régimen profesional en cuestión.

Que cada Consejo no es ma autoridad local autónoma, anúlogamente a como lo son las autoridades pro

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-272

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