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Fallos: 228:282 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Que en particular y toda vez que sobre el punto se admitió prueba en la alzada, la sentencia apelada no pudo desentenderse de la consideración del problema, en función de los hechos acreditados ante el Tribunal que la expidió.

Que de la lectura de la sentencia apelada de fs. 208 resulta que el juez preopinante omite toda referencin a la protesta, que sólo aparecería tratada por vía de su remisión a los fundamentos de 1° instancia, donde no pudieron estimarse los hechos acreditados en la nlzada. De los restantes jueces que integran el tribunal, sólo uno encuentra demostrada y suficiente la protesta en cuestión. , Que ocurre así que no existe, en el caso, decisión del tribunal recurrido, respecto del punto mencionado, lo que hace de aplicación al caso la doctrina de los precedentes más arriba recordados.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 233 de los autos principales.

Y no siendo necesaria más sustanciación, se declara sin efecto la sentencia recurrida de fs. 208.

Vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a fin de que la causa sca nuevamente juzgada con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, 1° parte de la ley 48.

Rovorro G. VALENZUELA — To MÁs D. Casanés — FELIPE SantIaGo Pérez — Ario Pessacxo — Luis R. LoxGnr.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:282 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-282

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