"Nación Argentina e./ Florencio Gargallo" (Fallos: 208, 143) y tratando de fundamentar la calificación, como daño emergente, forzoso y directo, de la expropiación, la suma que reclama en concepto de resarcimiento por el cese de la explotación ganadera en marcha, pero en ambos sentidos el esfuerzo resulta baldío, En efecto, si bien es cierto que en el referido easo de Florencio Gargallo el fallo de primera instancia aceptó, aunque sin mayor fundamentación, en el considerando 8", una indemnización adicional sobre el valor del bien expropiado "por concepto de renta y perjuicio directo por la expropiación, que teniendo en cuenta que se trata de una explotación en mediana escala para la industria ganadera, puede aceptarse un interís del 7 sobre una renta calculada..." y que en definitiva tal indemnización vino a quedar confirmada por el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones de Bahía Blanea, y en última instancia por el de la Corte Suprema, también es cierto que la cuestión referida no fué motivo de consideración concreta y expresa en las sentencias de estos tribunales superiores, al punto de que en el fallo de la Cámara no se encuentra fundamento atinente, y en cuanto al de la Corte Suprema sólo contiene una alusión a ella, al consignar, en uno de sus púrrafos finales, que considera equitativa la suma fijada en conerpto de total indemnización teniendo en enenta los diversos elementos de juicio analizados "y la circunstancia de tratarse de una expropiación que interrumpe forzadamente una explotación ganadera en marcha", todo lo cual quita al antecedente invocado el valor jurisprudencial que la demandada le atribuye para la decisión del presente caso (aun admitiendo que en enanto a la cuestión planteada las disposiciones de la ley 169, entonces aplicadas, son substancialmente iguales a los de la actual ley 13.264), ya que a través del párrafo reseñado de la sentencia de la Corte no es posible deducir sí medió o no sobre ese aspecto del litigio controversia de las partes, y si la Corte aceptó en doctrina la procedencia de una indemnización independiente o sólo tuvo en cuenta el cese de la explotación como un elemento incidental y en ese carácter referido al apreciar, en st conjunto, la equidad del avalúo aceptado, lo que parece «er dentro de su construeción, el sentido lógico del pronmineiamiento, Por el contrario, la jurisprudencia de la Corte Suprema, en decisiones expresas, coneretas y claras sobre la materia, ha desestimado reiteradamente el reclamo de indemnizaciones fundadas en el cese de la explotación de los bienes expropindos,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:243
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-243
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