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Fallos: 227:818 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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o $ 818 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA o la primera enunciada en las partes que le son contrarias res1 pecto de la última. Que a los efectos de poder a fallar con verdadera justicia, debemos tener en cuenta palísima a los fundamentos que dieron origen a la ley 13.264 especialMente on oe Artiecios 11/10 Y así Nvtanos en la discuta Darinmeutarin repente al AA N m ren e : eoeiiers E TC e FT en este artículo, Él establece que la indemnización sólo comE prenderá el valor objetivo de bien y les daños sean una A consecuencia directa e inmediata de repión Entente > que éste es el concepto tradicional, no modificado hasta el día y de hoy, denominado de luero cesante, En esta expresión los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la exproe piación, están comprendidos esos daños, que la doctrina denoFe: mina luero cesante. La expropiación presenta dos aspectos: el objeto mismo, vale decir la cosa expropiada, el bien y además k el daño de la expropiación. Este daño que no es el valor obje+ tivo del bien, es lo que la doctrina denomina lucero cesante.

Considero que sí no se suprimen las palabras "no se pagará i luero cesante" esta norma va a resultar peligrosa en su apli cación". A lo que contesta el Sr, Vitolo: "La comisión ha 1 tenido en cuenta la siguiente circunstancia al establecer que no y se pagará luero cesante, Existen dos casos de daño: el daño emergente —que es el daño positivo—, y el luero cesante, que paa A pagarse es cosa y aqi ue diree tamente te cacon al titular de derecho con motivo de la expropiación. como tales expresiones con corre lativas de los artículos subsiguientes, nos van dando la pauta de enál ha sido el espíritu que ha animado a los legisladores a la indemnización por expropiación. e " Que igual problema se presenta con las mejoras existentes y con las efectuadas con posterioridad al acto que las declaradas pleciados A expropiación: Las mejoras de acuerdo a los fundamentos expuestos en los debates parlamentarios deben ser indemnizadas cuando las mismas ya estaban realizadas antes acia cui ratos d pe tan cierto es or lo que
L Pido JA y a A
más leemos en el debate parlamentario las palabras del Sr. Vi4 tolo, quien al fundamentar el artículo 11 dice entre otras cosas :

i "Es natural y justo que si expropía un inmueble y con tal motivo el titular debe trasladar sus maquinarias e instalaciones, | E |

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:818 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-818

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