Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 227:80 de la CSJN Argentina - Año: 1953

Anterior ... | Siguiente ...

so FALLOS DF. LA CORTE SUPREMA Que no parece necesario refirmar que esta Corte, tanto en el desempeño de sus funciones judiciales como en el de las reglamenterias que le corresponden con arreglo a la Constitución y a la ley, ha de proceder y procede ajustando sus decisiones al ordenamiento jurídico imperante en el país, Sólo que, en razón de su earácter de definitiva intérprete de las normas que componen ese ordenamiento, incumbe al Tribunal la función de declarar su significación y alcanee y hacer explícitos los principios que las conforman e integran, en enya tarea los episodios del proceso legislativo, como la gestión de que da cuenta el auto de fs. 247, no son sino no de los elementos a considerar.

Que en consecuencia, ni a la declaración de preciso alennce de los arts, 25 y 27 de la ley 13.008, ni a la extensión del principio de que las nulidades que los jueeos declaran deben estar establecidas por ley al enso de la omisión de los extremos requridos para la validez del neto, cabe objeción alguna de índole legal. Por lo demás, y en cuanto a lo último, se trata de una tesis generalmente aceptada en la doctrina nacional —eonfr, Sanvar, Derecho Civil, T. 2. N" 2588 y las citas de la nota 4— aun en materia puramente civil.

Que por último, tampoco es argumento valedero el que se funda en los términos de la Acordada del 18 de julio de 1951 —Fallos; 222, 17—, En ella no se dice, en efecto, que la excepción que admite para la actuación de las Cámaras o Salas con la totalidad de sus jueces, sen las que pudieran derivarse de las leyes orgánicas anteriores a la ley 13,998, sino y sólo las que resulten de "disposición en contrario de sus respeetivas leyes orgánicas o de sus reglamentos vigentes", Por lo demás, aun enando se entendiera, con error, que se trata de expresiones equivalentes, la interpretación

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1953, CSJN Fallos: 227:80 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-80

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 227 en el número: 80 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos